(Publicado en el Diario Oficial de 21 de noviembre de 1992)
Artículo 1.-El presente reglamento será aplicable a los servicios de transporte nacional de pasajeros, colectivo o individual, público y remunerado, que se efectúe con vehículos motorizados por calles, caminos y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público de todo el territorio de la República.
Artículo 19.-Los servicios nacionales de transporte público remunerado de pasajeros a que se
refiere el artículo 1º se clasifican en urbanos, rurales e interurbanos, de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 6º del presente reglamento.
Artículo 20.-Los servicios de transporte público remunerado de pasajeros podrán prestarse con
buses, trolebuses, minibuses y automóviles de alquiler. Con los últimos podrán prestarse las
modalidades de servicio de taxi básico, de taxi colectivo y de taxi de turismo. Los taxis básicos y de
turismo sólo podrán inscribirse como servicios urbanos de transporte público de pasajeros, sin
perjuicio que puedan transportar ocasionalmente pasajeros fuera de la zona urbana. ( ) Buses son
vehículos de 18 o más asientos, incluido el del conductor, propulsados generalmente me-diante
motor de combustión interna. Para los efectos de este reglamento, los taxibuses que se
encuentran inscritos en el Registro Nacional a la fecha del presente decreto,se entenderán
comprendidos en la denominación de buses. Trolebuses son vehículos de 18 o más asientos,
propulsados generalmente mediante motor eléctrico, alimentado de energía a través de línea
aérea. Minibuses son vehículos de 12 a 17 asientos, incluido el del conductor. Automóviles de
alquiler (taxis) son vehículos con dos hileras de asientos destinados públicamente al transporte de
personas. No obstante lo señalado anteriormente, los vehículos hechizos a que se refiere el
artículo 43º de la ley 18.290 no podrán, por razones de seguridad, destinarse a la prestación de
servicios públicos de transporte de pasajeros.
Artículo 21.-Los servicios de locomoción colectiva deberán hacerse completos de acuerdo al
trazado ofrecido. Si por causas imputables al prestador del servicio, éste se interrumpiere en
cualquier punto del trazado, el responsable del servicio deberá, ante todo, procurar dar
cumplimiento, a su costo, a la obligación antes señalada, en el mismo vehículo o en otro distinto
de aquél con que se inició el servicio, quedando el pasajero en todo caso facultado para optar
entre la terminación del viaje o exigir el reembolso total del valor pagado por el servicio. En el
transporte rural e interurbano, de optarse por la última alternativa, sólo podrá exigirse el
reembolso proporcional del valor correspondiente al tramo no servido del servicio contratado.
Artículo 22.-Los servicios estarán obligados a transportar a quien lo solicite y pague la respectiva
tarifa, a menos de que se trate de alguna de las situaciones contempladas en los números 2, 3 y 4
del artículo 91º de la Ley de Tránsito.
Artículo 23.-Si a juicio del conductor, el vehículo respecto del cual se diere orden de salida no se
encontrare en condiciones técnicas, de seguridad, presentación o comodidad adecuadas para
iniciar el servicio, podrá dejar constancia del hecho en el libro de control existente en el terminal.
Ante cualquier impedimento que se presente para efectuar la constancia señalada, el conductor
podrá poner este hecho en conocimiento del Secretario Regional competente, quien formulará los
cargos correspondientes si procediere.
Artículo 25.-Con vehículos de locomoción colectiva y taxis no podrá prestarse servicio al público si
no están limpios. Su personal está obligado a mantener una presentación aseada. En los vehículos
con que se prestan servicios públicos de transporte de pasajeros se prohíbe el suministro y
consumo de bebidas alcohólicas.
Artículo 26.-Los servicios de locomoción colectiva, con excepción de los servicios expresos y de los
prestados con automóviles de alquiler, deberán transportar a estudiantes beneficiarios de
franquicia tarifaria que lo soliciten. Tratándose de taxis colectivos la excepción señalada no regirá
cuando, por causa justificada, lo determine por resolución el Secretario Regional.
Artículo 26º bis.-En los servicios de locomoción colectiva urbana y rural de hasta 50 km de
longitud, con excepción de los prestados con automóviles de alquiler, se asegurarán asientos de
fácil acceso para ser usados por personas con discapacidad. El número de asientos preferente será
de a lo menos uno por cada diez. Igual obligación regirá respecto de servicios rurales de mayor
longitud, cuando conforme al inciso segundo del artículo 51º el Secretario Regional autorice el
transporte de hasta un máximo de 20 pasajeros de pie. Los asientos se señalizarán con el símbolo
que más adelante se indica, ubicado en el costado lateral interno de la carrocería en el lugar
correspondiente a dichos asientos. El símbolo será de color blanco, se inscribirá en un cuadrado
azul de a lo menos 15 cm por lado. Adicionalmente, estos asientos se señalizarán con la leyenda
"ASIENTO PREFERENTE PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD. CEDALO. LEY 19.284" ubicada
próxima al símbolo. En los pasamanos superiores del vehículo y en la zona ubicada frente a los
asientos para uso preferente de personas con discapacidad, deberán instalarse elementos que al
tacto indiquen a un no vidente, que se encuentra frente a dichos asientos. Los elementos,
consistentes en pequeñas protuberancias y de forma tal que no provoquen daño a las manos
como por ejemplo remaches sólidos o huecos, de cabeza esférica o cóncava, debidamente
redondeados en sus bordes se instalarán uniformemente distribuidos sobre el manto del tubo, en
toda su periferia y en una longitud de aproximadamente 10 cm.
Artículo 27.-Todo accidente de tránsito en que participen vehículos de locomoción colectiva, con
resultado de lesiones o muerte, deberá ser informado por el responsable del servicio involucrado
al Registro Nacional, sólo para fines estadísticos, con indicación de la fecha y hora del accidente,
lugar donde ocurrió y globalmente los resultados. La información deberá proporcionarse en los
formularios que determine el Ministerio, dentro de cinco días contados desde la fecha del
siniestro. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, en los servicios de locomoción
colectiva deberá llevarse un registro de dichos accidentes. Tratándose de servicios de locomoción
colectiva urbana, este registro de accidentes deberá mantenerse en sus terminales y en los
servicios rurales e interurbanos en el domicilio del responsable del servicio. De este registro podrá
eliminarse la información relativa a un accidente, transcurridos tres años de la fecha de su
ocurrencia.
Artículo 28.-Prohíbese el empleo de voceros y agentes encargados de atraer pasajeros para los
vehículos que efectúen servicios de locomoción colectiva y de taxis.
Artículo 29.-Los vehículos con que se efectúen los servicios deberán cumplir con las exigencias
establecidas en la ley Nº 18.290, de Tránsito, y sus normas complementarias, con las disposiciones
del presente reglamento y con las establecidas o que establezca el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones. La misma regla se aplicará a los servicios.
Artículo 30.-En el interior de los vehículos de transporte público de pasajeros, deberá portarse los
siguientes letreros: a) en la parte superior delantera uno de 20 cm de largo por 10 cm de ancho, de
fondo blanco y letras negras, que indique el nombre de la persona o entidad inscrita en el Registro
Nacional, como asimismo el nombre y domicilio del representante legal o administrador, según
corresponda, y b) en un lugar visible para los pasajeros uno con la leyenda "Para cualquier reclamo
o denuncia dirigirse a:", precediendo al número telefónico y dirección de la Secretaría Regional en
que se haya inscrito el servicio, donde los pasajeros podrán efectuar las denuncias por
incumplimiento de los con-tratos de transporte o irregularidades que se presenten durante la
prestación del servicio
Artículo 30 bis.-En el interior de los vehículos de transporte público de pasajeros con capacidad
para más de 24 personas, que presten servicios urbanos en ciudades en que rija la prohibición
para el conductor de desempeñar simultáneamente las funciones de conductor y de cobrador o
expendedor de boletos, deberá portarse un letrero autoadhesivo, en un lugar visible para los
pasajeros, con la siguiente leyenda: —Señor Pasajero, constituyen prácticas ilegales: -No pagar la
tarifa o pagar sólo una parte de ella, salvo el caso de los estudiantes que gocen de franquicias
tarifarias. -Pagar la tarifa al conductor La contravención a los artículos 88 y 92 de la ley N° 18.290
son penadas con multa conforme al artículo 201, de la citada ley.
Artículo 31.-Los vehículos de locomoción colectiva y taxis deberán contar con una revisión técnica
practicada por una planta revisora autorizada por el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones para efectuarla, ubicada en la región donde se encuentre inscrito el servicio
que con ellos se preste. Se exceptúan de lo anterior los vehículos con que se presten servicios
interurbanos, los que podrán efectuar su revisión técnica en cualquier planta revisora del país de
las antes mencionadas y, los vehículos de servicios rurales que ingresen a la Región Metropolitana,
los que deberán contar con revisión técnica practicada por una planta revisora de la ciudad de
Santiago.
Artículo 32.-Los vehículos de locomoción colectiva y taxis no podrán emitir por su tubo de escape
contaminantes en concentraciones superiores a los máximos fijados por el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones.
Artículo 33.-Los neumáticos de los vehículos de locomoción colectiva y de los taxis, deberán tener
una banda de rodamiento cuyo dibujo tenga al menos la profundidad que se señala a
continuación: buses, trolebuses y minibuses: 2,0 milímetros taxi : 1,6 milímetros.
Artículo 34.-Prohíbese, en los vehículos de locomoción colectiva y en los taxis, el uso de
neumáticos redibujados, entendiéndose por "redibujado", el dibujo en profundidad que se hace a
la superficie de rodado desgastada del neumático. Se entenderá que los vehículos de locomoción
colectiva y los taxis que usen neumáticos redibujados, han perdido sus condiciones de seguridad,
por lo que podrán ser retirados de la circulación, de acuerdo con el artículo 98º de la ley Nº
18.290.
Artículo 35.-Los extintores de incendio que, de acuerdo con el artículo 79º, Nº 6, de la ley Nº
18.290, deben llevar los vehículos de locomoción colectiva y los taxis, deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
a) tener como agente extintor polvo químico seco;
b) tener como mínimo el siguiente potencial de extinción, de acuerdo al tipo de vehículo: -
Servicios Urbanos: Taxis : 1 extintor 1A-2B Minibuses : 1 extintor 2A-5B,C Buses/trolebuses : 2
extintores 2A-5B, C ó 1 extintor 2A-10B,C -Servicios Rurales e Interurbanos: Taxis : 1 extintor 1A-2B
Minibuses : 1 extintor 2A-5B,C Buses : 2 extintores 2A-10B,C ó 1 extintor 4A-10B,C
c) estar dotados de manómetro y encontrarse permanentemente en situación de uso, con su carga
completa y ubicados de tal manera que puedan ocuparse en forma pronta y segura;
d) cumplir con las normas chilenas oficiales correspondientes a extintores portátiles o contenidos
en éstas, que se emplearán también en la medición del potencial de extinción, que por resolución
establezca el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Transportes y
Telecomunicaciones. Los extintores deberán contar con su correspondiente rótulo y con una
certificación emitida por alguna entidad de certificación y verificación de calidad debidamente
acreditada ante el Instituto Nacional de Normalización. e) llevar una etiqueta que registre las
fechas de revisión o control emitida por la fábrica o servicio técnico responsable. La revisión y/o
control del extintor deberá efectuarse con la frecuencia que indica el fabricante del mismo. La
tripulación de los vehículos de locomoción colectiva y los conductores de taxis, deberán conocer la
ubicación y el uso de los extintores que portan en sus máquinas. En los vehículos de locomoción
colectiva, con excepción de los taxis colectivos, deberá consignarse en la parte interior de su
carrocería, en un lugar visible, las indicaciones en castellano necesarias para que cualquier
pasajero pueda utilizarlo en caso de incendio.
Artículo 36.-Las plantas revisoras autorizadas por el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, no aprobarán la revisión técnica de los vehículos de locomoción colectiva y
taxis cuando, por alteraciones introducidas a su chasis o carrocería, hayan perdido sus condiciones
originales de fabricación, en sus aspectos de seguridad, resistencia y maniobrabilidad.
Artículo 37.-Sin perjuicio de la revisión técnica que deben efectuar las plantas revisoras
autorizadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, éste podrá ordenar otras si lo
estima necesario, teniendo en cuenta los años de uso del vehículo, la naturaleza de los servicios a
que haya sido destinado, su estado de conservación y el nivel de concentración de los
contaminantes en la atmósfera. Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de las revisiones
que decreten los Juzgados de Policía Local en los casos particulares de que conozcan y de las que
efectúen Carabineros de Chile e Inspectores Municipales y del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones en la vía pública.
Artículo 38.-La prestación de servicios con vehículos impedidos de hacerlo podrá ser sancionada
con una multa a beneficio fiscal de hasta 10 Unidades Tributarias Mensuales, conforme se
establece en el artículo 9º de la Ley Nº 19.040. Para los efectos del presente decreto, se entiende
que está impedido para prestar servicios el vehículo no inscrito en el Registro Nacional; el que
preste un servicio público en una modalidad o en una forma distinta a aquella para la cual está
inscrito; el que, al prestar servicio, utiliza vías concesionadas sin estar facultado para ello o
distintas a las autorizadas y el que presta servicio con contravención a una disposición sobre
restricción a la circulación vehicular dictada de conformidad con el artículo 118 de la ley 18.290 o
sobre antigüedad máxima de los vehículos, aplicable. La prestación de servicios con vehículos
impedidos, constituye para efectos del artículo 3º de la ley 18.287, infracción de tránsito. Los
vehículos que se encuentren en esta situación serán retirados de la circulación por Carabineros de
Chile, poniéndolos a disposición del tribunal competente en los lugares habilitados por las
Municipalidades para tal efecto. Sin perjuicio del retiro del vehículo, cuando proceda, el certificado
de inscripción del servicio al que aquel esté adscrito en el Registro Nacional, se pondrá a
disposición del Tribunal de Policía Local correspondiente al momento de formular la denuncia.
Artículo 39.-Los servicios de locomoción colectiva urbana podrán prestarse en las modalidades de
expreso o corriente. Servicio expreso es aquél que se efectúa únicamente con pasajeros sentados
y que en su trazado presenta un número limitado de detenciones determinadas por el Secretario
Regional competente, por resolución. Servicio corriente es aquél que no cumple con los requisitos
del servicio expreso.
Artículo 40.-Podrá llevarse pasajeros de pie en buses y trolebuses de servicio corriente que cumplan los requisitos técnicos determinados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Artículo 41.-En los servicios de locomoción colectiva los sistemas que se utilicen para el cobro de
la tarifa deberán cumplir con los requisitos técnicos y de operación que por resolución determine
el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Artículo 43.-En el interior de los buses, trolebuses y minibuses deberá portarse en un lugar visible
para los pasajeros, un plano esquemático con el trazado ofrecido.
Artículo 44.-Cualquier cambio en los trazados atendidos que signifique creación de nuevas
variantes o abandono temporal o definitivo de las mismas deberá ser puesto en conocimiento de
los usuarios a lo menos con siete días de anticipación a la fecha de puesta en práctica de la
variación, mediante la entrega de volantes de difusión y de la instalación de avisos en el interior de
los vehículos de la línea, a la vista de los pasajeros. Se prohíbe la inscripción, para tal efecto, de
leyendas o anuncios en el parabrisas, así como en los demás vidrios del vehículo.
Artículo 45.- Los servicios de locomoción colectiva urbana deberán contar con un terminal a lo
menos, exigencia que deberá cumplirse y acreditarse por los servicios inscritos o que se inscriban
en el Registro Nacional. La cantidad y tipos de terminales, así como el plazo en que éstos serán
exigibles, serán determinados por resolución del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
para cada región, pudiendo hacer distinción por tipo o modalidad de servicio, tipo de vehículos
con que éstos se presten o ciudades en las que operen. La obligación de que los servicios de
locomoción colectiva urbana cuenten con terminales adicionales será determinada por el
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en los términos establecidos en el inciso
anterior. Mientras no se dicte la resolución a que se refiere el inciso primero de este artículo, los
vehículos deberán iniciar y terminar sus servicios desde lugares ajenos a la vía pública, los que,
conforme al número de vehículos usuarios, deberán cumplir con las características que al efecto
fije, por resolución, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. En aquellas ciudades o
conglomerados de ciudades en que por resolución el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones establezca la posibilidad de uso de Terminales Externos, o que los servicios
operen desde recintos ajenos a la vía pública, de conformidad a lo señalado en el inciso anterior,
se podrá prohibir por razones fundadas la inscripción de nuevos vehículos a aquellos servicios que
únicamente hagan uso de ese tipo de terminal o recinto ajeno a la vía pública, salvo aquellas
nuevas inscripciones que procedan por la vía del reemplazo. Para estos efectos, el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones podrá distinguir por tipo de servicio, modalidad o tipo de
vehículos con que éstos se prestan. El número de vehículos usuarios del terminal no podrá ser
superior al expresamente autorizado para operar en el mismo, el que, a su vez, no podrá ser
superior a la flota de diseño. Para estos efectos, se entenderá por flota de diseño el número
máximo de vehículos para el cual fue proyectado el terminal. Los responsables de los servicios
estarán obligados a operar en terminales que cumplan íntegramente con la normativa vigente.
Artículo 46.-En los terminales deberá disponerse de un "Libro de Control" foliado, numerado y
timbrado por el Secretario Regional competente. En este libro deberá consignarse diariamente,
respecto de cada servicio que haga uso del terminal, la siguiente información para cada salida y
llegada de sus vehículos: -Patente única. -Recorrido atendido. -Hora de salida y llegada del
vehículo. -Individualización del conductor en cada salida y llegada del vehículo. -Cualquier novedad
que se registre durante la prestación del servicio. -Otras observaciones. En los terminales a los que
concurran vehículos de más de una persona o entidad, deberá llevarse el Libro de Control a que
alude el inciso precedente por cada una de ellas, siendo responsabilidad de éstas mantenerlos
siempre con toda la información al día. Estos libros, una vez completos, deberán permanecer
archivados por un período mínimo de un año. De su extravío o destrucción deberá darse cuenta a
la Secretaría Regional competente, dentro de las 48 horas siguientes de ocurrido el hecho.
Facúltase al Secretario Regional para que, mediante resolución, autorice el reemplazo del Libro de
Control por un sistema de registro computacional de los datos antes señalados, debiendo fijar en
la misma resolución, la forma de mantener y entregar la información por el período mínimo
señalado en el inciso anterior.
Artículo 47.-Los taxis colectivos excepcionalmente podrán iniciar y/o terminar sus servicios desde
la vía pública, sin que ello importe el incumplimiento de las demás disposiciones de los dos
artículos precedentes. Los lugares habilitados para estos efectos deberán contar con la
correspondiente autorización municipal, previo informe favorable del Secretario Regional
competente. En aquellas ciudades o conglomerados de ciudades que por resolución establezca el
Secretario Regional, las líneas de taxis colectivos que hagan uso de la excepción del inciso anterior,
no podrán inscribir nuevos vehículos, salvo aquellas nuevas inscripciones que procedan por la vía
del reemplazo.
Artículo 48.-En los buses, trolebuses y minibuses deberá anunciarse al público la tarifa y el trazado
que ofrecen, en la forma que por resolución determine el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones. En los taxis colectivos, los caracteres alfanuméricos que identifican el servicio
y el trazado, deberán anunciarse mediante un solo letrero, que podrá ser abatible, ubicado sobre
el techo y en forma transversal al vehículo y cuyas dimensiones máximas serán 0,80 m de ancho y
0,40 m de alto. La tarifa a cobrar deberá ser anunciada al público mediante un letrero cuadrado de
15 cm por lado, de color blanco, ubicado en la parte inferior del parabrisas y al lado opuesto del
conductor. En este letrero se inscribirá en color negro el valor de la tarifa precedido del signo
pesos.
Artículo 49.-Los servicios de taxis colectivos no podrán variar sus trazados, a menos que el
Secretario Regional competente lo autorice por resolución en los siguientes casos: -para eludir vías
congestionadas cuando el vehículo haya completado su capacidad, en cuyo caso, en la misma
resolución podrá establecer la vías alternativas que deberán utilizarse, y -en los extremos del
trazado, para lo cual también se le faculta, para establecer, en la misma forma antes señalada, un
área dentro de la cual podrá prestarse el servicio y alterarse el trazado inscrito. (19) En ambas
situaciones el conductor podrá ejercer la autorización otorgada siempre que ningún pasajero se
oponga. Sin embargo, no se requerirá de dicha autorización para variar el trazado en sus extremos
entre las 22:00 y las 7:00 horas del día siguiente y cuando el vehículo circule fuera de servicio,
portando un letrero que lo indique, como cuando se desplaza para tomar o dejar postura en los
terminales del recorrido o en viajes domésticos que no signifiquen transporte público o privado
remunerado.
Artículo 49 bis.-Los Secretarios Regionales, para los efectos de fiscalización de los servicios,
podrán establecer la obligatoriedad de portar en los vehículos de locomoción colectiva urbana, un
documento en el que se consigne la hora de llegada y de salida del o los terminales, además de
otros datos identificatorios del servicio, lo que podrán hacer diferenciadamente por ciudades y
según el tipo de servicio de que se trate. El diseño y los datos que contendrá dicho documento
serán definidos por el Secretario Regional en la misma resolución que establezca esta
obligatoriedad. No obstante, tratándose de taxis colectivos y cuando se establezca para éstos la
obligatoriedad del documento a que se refiere el inciso anterior, deberá señalarse en él la hora y
el día en que el vehículo se encuentre fuera de servicio.
Artículo 50.-Prohíbese en los vehículos de locomoción colectiva urbana el funcionamiento de
radios portátiles. La radio del vehículo podrá ser puesta en funcionamiento siempre que su
volumen sea moderado y ningún pasajero se oponga.
3. Del transporte colectivo rural e interurbano
Artículo 51.-En los buses que presten servicios rurales de hasta 50 km de longitud podrán
transportarse pasajeros de pie. En los servicios rurales de más de 50 Km e interurbanos que se
presten dentro de la región, únicamente podrán transportarse pasajeros de pie en el caso que
sean estudiantes, hasta un máximo de 10. No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, el
Secretario Regional, por resolución fundada, podrá autorizar que servicios rurales de mayor
longitud puedan transportar hasta un máximo de 20 pasajeros de pie.
Artículo 52.-En los vehículos de locomoción colectiva rural deberá anunciarse al público las tarifas
y las localidades que cubrirá en su trazado. En los taxis colectivos deberá comunicarse el servicio
ofrecido mediante un solo letrero ubicado sobre el techo y en forma transversal al vehículo. Sus
dimensiones máximas serán 0.80 m. de ancho y 0.40 m. de alto. Este letrero podrá ser abatible y
mantenerse abatido durante los trayectos fuera de las zonas urbanas. Tratándose de buses y
minibuses, las tarifas y localidades a servir deberán indicarse en el interior del vehículo, en un
lugar visible para los pasajeros y en sus terminales, cuando corresponda.
Artículo 53.-El Secretario Regional, con informe de Carabineros de Chile y de la Municipalidad
respectiva, podrá fijar los trazados que deberán utilizar los servicios rurales al interior de las zonas
urbanas, atendiendo a sus orígenes y destinos y terminales, o recintos y lugares de la vía pública a
que se refiere el artículo siguiente. Asimismo, el Secretario Regional podrá disponer controles
horarios a dichos servicios en su circulación por los trazados que se fijen al interior de la zona
urbana. También podrá la autoridad antes aludida, para un uso más racional de las vías,
determinar horarios para la circulación de los vehículos con que se prestan los mencionados
servicios en los trazados que fije.
Artículo 54.-La locomoción colectiva rural, exceptuada la prestada con taxis colectivos, deberá
iniciar o finalizar el servicio desde recintos especialmente habilitados para ello, los que deberán
encontrarse fuera de la vía pública en ciudades de más de 50.000 habitantes. Tratándose de
servicios rurales en ciudades de menos de 50.000 habitantes, los vehículos podrán iniciar o
terminar sus servicios desde la vía pública, siempre que cuenten con la correspondiente
autorización municipal. Las normas de los incisos anteriores no regirán cuando el Secretario
Regional por resolución fundada determine, por ciudades y tipos de vehículos, que los servicios
rurales deben iniciarse o terminarse desde recintos especialmente habilitados fuera de la vía
pública o desde terminales, según sea el caso, pudiendo además, prohibir la circunvalación de los
vehículos con que se prestan dichos servicios en ciudades sin consideración al número de sus
habitantes.
Artículo 55.-En servicios rurales la radio del vehículo podrá ser puesta en funcionamiento, siempre
que su volumen sea moderado y ningún pasajero se oponga.
Artículo 56.-Los buses que atiendan servicios interurbanos deberán ser del tipo pullman.
Artículo 57.-Los Secretarios Regionales con los informes que se señalan en el artículo 53º, podrán
fijar los trazados que deberán utilizar los servicios interurbanos en la zona urbana, atendiendo a
sus orígenes y destinos y terminales que éstos utilizan. También podrá la autoridad antes aludida,
para un uso más racional de las vías, determinar horarios para la circulación de los vehículos con
que se prestan los mencionados servicios en los trazados que fije.
Artículo 58.-En ciudades de más de 50.000 habitantes, la locomoción colectiva interurbana deberá
contar con terminales que cumplan con las disposiciones que les sean aplicables. En ciudades de
menos de 50.000 habitantes la locomoción colectiva interurbana deberá disponer a lo menos de
una oficina de venta de pasajes próxima al lugar de estacionamiento donde inicien el servicio; este
último, autorizado por la Municipalidad competente.
Artículo 59.-Las empresas que efectúen servicios interurbanos deberán anunciar a los usuarios las
tarifas y los horarios de partida y llegada de los diversos servicios que ofrecen al público. Dicho
anuncio se hará mediante carteles o pizarras colocadas en un lugar visible de las oficinas de venta
de pasajes y se expresarán en dígitos de las siguientes dimensiones mínimas: 2 cm de alto; 1,5 cm
de ancho y 4 mm de trazo. Los vehículos con que se presten estos servicios deberán mantener en
el interior, en un lugar visible para los pasajeros, un cartel con los horarios de partida y llegada del
servicio y otro con las tarifas correspondientes al servicio que efectúan y a los diversos tramos de
dicho servicio. Además, en los servicios que consulten paradas entre las 23:30 y las 6:00 horas,
deberá anunciarse al usuario el horario de pasada por las distintas ciudades atendidas y el lugar de
parada en las mismas o en el cruce del acceso correspondiente, mediante un cartel o pizarra
ubicado en cada oficina de venta de pasajes. Si los itinerarios no consultan paradas entre las horas
señaladas, bastará con indicar en dicho cartel los lugares de parada en las distintas ciudades
comprendidas entre el origen y el destino del recorrido.
Artículo 59 bis.-En los servicios interurbanos de transporte público de pasajeros con recorridos de
más de cinco horas de duración, se deberá confeccionar un listado con la nómina de pasajeros que
transporta. El listado se confeccionará a bordo y se entregará en la oficina del lugar de destino del
servicio, conservándose en ésta por el plazo de veinte días. Cualquier pasajero que se incorpore a
bordo, en algún punto intermedio entre la ciudad de inicio y la de destino del servicio, deberá ser
incluido en el listado. Durante el recorrido que preste el servicio y el plazo establecido en el inciso
segundo, el referido listado quedará a disposición de Carabineros, Inspectores Fiscales o la
autoridad sanitaria que lo requiera. El listado con la nómina de pasajeros se confeccionará de
acuerdo con el modelo que determine el Ministerio.
Artículo 60.-Los vehículos con que se presten servicios interurbanos deberán contar con tacógrafo
que registre los siguientes datos: a) velocidad; b) tiempo de marcha y detención, y c) distancia
recorrida. El disco o documento registrador deberá tener, a lo menos, una duración de 24 horas, e
indicará todas las variaciones de velocidad que se produzcan entre 0 y 120 kilómetros por hora.
Este disco, será sustituido por uno nuevo cada vez que expire su duración. Previo a colocar el disco
o documento en el tacógrafo, se anotarán en él la fecha de su instalación, la patente del vehículo,
y la lectura del cuenta kilómetros.
Artículo 61.-Las características técnicas del tacógrafo serán tales que permitan a los fiscalizadores
el retiro en cualquier momento del documento registrador. Para ello, podrá requerirse la apertura,
exhibición y/o entrega de dicho documento y, si hubiere causal para formular denuncia, el
documento retirado se enviará con aquella al tribunal respectivo.
Artículo 62.-La empresa responsable del vehículo deberá mantener en su poder los documentos
registradores ya usados, durante sesenta días, contados desde su retiro del tacógrafo. Los
Secretarios Regionales e Inspectores del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrán
solicitar, en cualquier oportunidad, los discos registradores ya usados de los tacógrafos, los que
deberán ser entregados en un plazo máximo de tres días. La negativa de exhibir el documento
registrador por cualquier causa o no portar la llave que permita su acceso, será sancionada
conforme lo señalado en el artículo 200º de la Ley Nº 18.290.
Artículo 63.-Las plantas revisoras no otorgarán los certificados de revisión técnica respecto de los
vehículos que no cuenten con el tacógrafo en buen estado de funcionamiento, o si en lo relativo a
ellos, se infringen las disposiciones del presente reglamento.
Artículo 64.-Tratándose de la Undécima Región el Secretario Regional, por resolución fundada,
podrá eximir del uso obligatorio de tacógrafo a servicios que se presten integramente dentro de la
región.
Artículo 64 bis.-Las funciones descritas para el tacógrafo podrán ser efectuadas por equipos
electrónicos de registro, los que deberán cumplir con las exigencias que por resolución establezca
el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Las Plantas de Revisión Técnica dejarán
constancia en el certificado de revisión técnica de la circunstancia de estar dotado el vehículo con
un equipo electrónico de registro. La empresa responsable del vehículo equipado con un sistema
electrónico de registro deberá mantener en su poder, por un plazo mínimo de 60 días, los archivos
computacionales con la información recolectada de cada vehículo, los que deberán estar a
disposición de Carabineros e Inspectores del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Artículo 65.-Los vehículos de servicios interurbanos deberán estar provistos de un dispositivo
acústico y luminoso de color rojo al interior del vehículo y a la vista de los pasajeros, que se active
automáticamente cada vez que la velocidad del vehículo exceda los 100 Km por hora.
Artículo 66.-En servicios interurbanos se permitirá el funcionamiento de radios, tocacasetes,
televisores y videograbadoras, siempre que los vehículos estén dotados de audífonos para los
pasajeros.
Artículo 67.-Los responsables de servicios rurales e interurbanos que vendan pasajes anticipadamente, deberán devolver, al menos, el 85 % de su valor, cuando el correspondiente pasaje sea
anulado por el interesado hasta cuatro horas antes de la hora de partida. Lo dispuesto en el inciso
precedente será dado a conocer al público mediante un letrero ubicado en las oficinas de venta de
pasajes.
Artículo 68.-En los servicios rurales e interurbanos, cada pasajero tendrá derecho a llevar, libre de
pago, hasta treinta kilos de equipaje, siempre que su volumen no exceda de 180 decímetros
cúbicos. La conducción del exceso de equipaje y su tarifa será convencional.
Artículo 69.-En los servicios rurales cuando se transporte carga sobre el techo, ésta deberá
llevarse sobre parrillas y ser estibada y asegurada de manera que evite todo riesgo de caída desde
el vehículo; igualmente la carga transportada no podrá exceder las dimensiones y pesos indicados
por el fabricante del vehículo para dicha disposición de la carga.
Artículo 70.-El transporte de valijas, bultos y paquetes será de responsabilidad de las empresas
cuando se lleven en la parrilla o en las cámaras portaequipajes, las que deberán entregar al
pasajero un comprobante por cada bulto. Ello ocurrirá en todo caso respecto al transporte de
cartas y encomiendas en cuanto se haga conforme a la ley. Las especies primeramente citadas
serán de cuidado de los pasajeros cuando se lleven en las parrillas portaequipajes interiores.
Cuando un pasajero lo desee podrá hacer declaración escrita a la empresa de las especies que
transporte o remita. Esto será obligatorio cuando, a juicio del pasajero o remitente, el valor de los
objetos exceda de 5 Unidades Tributarias Mensuales. Al efecto, las empresas pondrán a
disposición del público en sus terminales los formularios adecuados para hacer la declaración y
podrán verificar la autenticidad de ellas. Lo dispuesto en los dos incisos precedentes será dado a
conocer a los pasajeros mediante avisos que las empresas ubicarán en el interior de sus vehículos
y en sus oficinas de venta de pasajes.
Artículo 71.-En los servicios interurbanos se prohíbe transportar carga sobre el techo del vehículo
o en parrillas exteriores ubicadas sobre éste.
Artículo 87.-Carabineros de Chile e Inspectores Municipales y del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones fiscalizarán el cumplimiento de las normas contenidas en el presente decreto y tendrán libre acceso al libro de control y al registro de accidentes a que alude este reglamento.
Artículo 88.-Sin perjuicio de las sanciones que puedan aplicar los Juzgados de Policía Local en el
ámbito de su competencia, la inscripción en el Registro Nacional podrá ser suspendida en sus
efectos hasta por treinta días o cancelada, cuando se infrinjan las disposiciones del presente
reglamento, o las normas técnicas aplicables a los vehículos, o las relativas a condiciones de
operación de los servicios o de uso de las vías. Podrá también amonestarse por escrito a los
responsables de los servicios en casos en que no se justifique la aplicación de las medidas
anteriores. Cancelado un servicio no podrá ser reinscrito sino pasados dos años.
Artículo 89.-Será competente para conocer y resolver sobre las infracciones referidas, el
Secretario Regional con jurisdicción en el lugar donde se encuentre inscrito el servicio. Si el
Secretario Regional estimase que se han reunido antecedentes suficientes, formulará cargos al
responsable del servicio, los que se le notificarán por carta certificada dirigida al domicilio anotado
en el Registro. El afectado tendrá un plazo de cinco días hábiles para presentar sus descargos con
los elementos que estime necesario acompañar, pasado el cual deberá resolverse si no se estimare
necesario reunir nuevos antecedentes. La resolución que se dicte, que deberá ser fundada, se
notificará, igualmente, por carta certificada. Las notificaciones por carta certificada se entenderán
practicadas al quinto día hábil contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos
respectiva, de lo que se dejará constancia en un libro de correspondencia que al efecto se llevará
en las Secretarías Regionales.
Artículo 90.-En caso de suspensión o cancelación de un servicio, el o los afectados podrán recurrir
dentro de un plazo de cinco días hábiles, contado desde la fecha de notificación de la medida, ante
el Juzgado de Letras correspondiente al domicilio del afectado. La interposición de este recurso no
sus-penderá la aplicación de la medida, efecto que se producirá sólo en el caso de ser favorable al
recurrente la resolución del Tribunal. Este conocerá el recurso sin forma de juicio, oyendo al
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, con los antecedentes que se le proporcionen y
los que estime necesario requerir y deberá emitir su fallo en un plazo máximo de 30 días. El fallo
será susceptible de apelación, en el solo efecto devolutivo.
Artículo 91.-Procederá aplicar la sanción de suspensión en los siguientes casos: a) por prestarse
servicio con uno o más vehículos no inscritos en el Registro Nacional; b) por infringirse las normas
contempladas en los artículos 45º, 46º, 54º y 58º del presente decreto, y c) por la acumulación de
cinco amonestaciones en un año u ocho en dos años.
Artículo 92.-Procederá la cancelación de los servicios en el Registro Nacional, en los siguientes
casos: a) por no iniciarse un servicio registrado dentro del plazo de diez días contado desde la
fecha de otorgamiento del o los certificados respectivos; b) por haberse obtenido la inscripción
mediante presentación de documentos falsos o adulterados; c) por abandono de los servicios sin
causa justificada, y d) por la acumulación de cinco suspensiones en un año u ocho en dos años.
Artículo 93.-Corresponderá también cancelar la inscripción de vehículos determinados incluidos
en el Registro Nacional que hayan sido rechazados en cuatro oportunidades consecutivas en su
revisión técnica, incluyéndose como causal, en la última ocasión, alguna de las siguientes: a)
desperfectos del motor o sistema de transmisión; b) desperfectos del sistema de dirección; c)
desperfectos del sistema de frenos, y d) desperfectos del sistema de suspensión y de ruedas
(llantas y neumáticos). Para este efecto, las Secretarías Regionales deberán llevar un registro
especial de los vehículos objetados que les permita constatar la repetición de rechazos
consecutivos de un mismo vehículo y las causales de los mismos. Al aprobarse una revisión se
eliminará el vehículo de este registro. Además, el Secretario Regional que corresponda emitirá una
advertencia por escrito al propietario del vehículo que haya sido rechazado consecutivamente tres
veces, señalándole que la impugnación en una nueva oportunidad dará lugar a la cancelación de
su inscripción en el Registro Nacional. La siguiente revisión técnica de un vehículo rechazado tres
veces consecutivas se realizará en presencia de un inspector fiscal del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones. La cancelación anterior es sin perjuicio de la que deba efectuarse a los
vehículos que hayan cumplido la antigüedad máxima permitida.
Artículo 94.-Las plantas revisoras del país, sin perjuicio de otorgar el respectivo certificado para los
efectos del permiso de circulación, tratándose de vehículos cuya inscripción en el Registro
Nacional se encuentre cancelada por la causal del artículo anterior o que estén en la situación del
inciso final del artículo 20º, deberán dejar constancia en el mismo documento y en forma
destacada que esos vehículos no son aptos para efectuar servicio de transporte público
remunerado de pasajeros. Asimismo, para efectos de su primera revisión, en el caso de no existir
correspondencia entre el año de modelo con que se presente el vehículo a las plantas revisoras, o
el que señale su inscripción en el Registro de Vehículos motorizados, y el que demuestren las
partes y piezas que lo integran, dejará constancia de ello en el certificado respectivo, documento
que no habilitará para inscribirlo en el Registro Nacional. En el caso propuesto, se entenderá que
los vehículos no tienen la calidad de nuevos para los efectos del artículo 12º de la ley 19.040, en su
caso.